Impuesto único sobre dividendos distribuidos
El 28 de agosto de 2025, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 112, se publicó la Ley Orgánica de Transparencia Social.
Esta normativa introduce reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno, específicamente en lo referente al tratamiento fiscal de los dividendos y utilidades no distribuidas.
Dividendos a Personas Naturales Residentes
- Tarifa única del 12% sobre el monto distribuido.
- Exención: hasta tres salarios básicos unificados por sociedad y por período fiscal.
Dividendos a Personas jurídicas Residentes
- Tarifa del 0% sobre el monto distribuido.
Dividendos a No Residentes
- Tarifa general del 10%.
- Si el beneficiario efectivo es residente fiscal en Ecuador: 12%.
Dividendos con Vinculación a Paraísos Fiscales
- Tarifa del 14% si:
- Existe participación indirecta de residentes en jurisdicciones de menor imposición.
- El beneficiario efectivo reside en Ecuador.
- La sociedad distribuidora no informa su composición societaria.
Agente de Retención: La sociedad que distribuye dividendos debe retener el 100% del impuesto causado, se realiza al momento de la distribución, sin importar la fecha de pago.
Donaciones o Préstamos No Comerciales
- Se consideran dividendos anticipados.
- Retención del 25% sobre el monto otorgado.
Dividendos del Exterior
- Se integran a la renta global del contribuyente residente
- Sujetos a la tabla progresiva o tarifa correspondiente.
- Se permite crédito tributario por el impuesto pagado en el exterior, hasta el límite del impuesto causado en Ecuador
Tratamiento del pago realizado:
- Compensación con Retenciones:
- Aplicable cuando la distribución de dividendos genere retención en la fuente de impuesto a la renta.
- El pago podrá compensarse en la misma proporción en que se distribuyan los dividendos.
- Compensación con Impuesto a la Renta:
- A partir del ejercicio en que se distribuyan dividendos o se capitalicen utilidades.
- El saldo no compensado podrá solicitarse en devolución desde la fecha máxima de declaración del ejercicio fiscal correspondiente, hasta dentro de 3 años (Art. 305 del CT).
Tratamiento como Gasto No Deducible:
- Si no se distribuyen ni capitalizan las utilidades acumuladas en los dos ejercicios fiscales posteriores al pago, el valor no podrá compensarse ni solicitarse en devolución.
- Se reconocerá como gasto no deducible.
Tratamiento Especial para Holding:
- Compensar el crédito con obligaciones de retención por dividendos.
- Solicitar devolución desde el primer día del mes siguiente a la distribución o capitalización, hasta dentro de 3 años.
Excepciones
- Fondos y fideicomisos de inversión.
- Empresas y sociedades de economía mixta, en la parte correspondiente al Estado.